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EL PODER PUNITIVO DEL ESTADO Y SUS LÍMITES

Una de las principales garantías que como ciudadanos nos corresponden, es la garantía al debido proceso.

Según esta garantía, ninguna persona podrá ser privada de ningún derecho, sin haber sido previamente oída y vencida en juicio de conformidad con la ley (Art. 11 Cn.).


Si bien lo anterior parecería ser algo aplicable únicamente en materia de juicios, lo cierto es que no lo es. Su aplicación es mucho más amplia, y por lo tanto, también aplica para cualquier tipo de procedimiento de tipo administrativo, en especial, aquellos procedimientos que tienen por objeto aplicar algún tipo de sanción (ej. multas, cierres de establecimientos, revocaciones de permisos, etc.).


Esto anterior se ve especialmente reforzado, cuando analizamos que, el Estado, y sus funcionarios públicos, se encuentran sometidos al Principio de Legalidad contemplado en el Art. 86 Cn., conforme al cual: “los funcionarios públicos son delegados del pueblo, y no tienen más facultades de las que expresamente les da la ley”.


Es decir, ningún funcionario público o entidad de Gobierno puede excederse legalmente de las limitaciones y capacidades que le son conferidas por ley, ya que, al hacerlo, acarrearía la ILEGALIDAD de sus actuaciones, y por consiguiente, la posibilidad de revocarlas por mandato judicial.


A diferencia de los ciudadanos, que no estamos obligados a hacer lo que ley no manda, ni dejar de hacer lo que la ley tampoco nos prohíbe (Art. 8 Cn.), los funcionarios públicos sólo pueden realizar aquellas actuaciones que puntualmente y de manera “expresa” les han sido permitidas por una ley.


Una de estas tantas leyes que resultan aplicables es la Ley de Procedimientos Administrativos. Dentro de esta ley, el Art. 139 y siguientes, contempla una serie de principios relacionados con la Potestad Sancionatoria del Estado. Siendo el caso que dicha potestad no se ejerce de forma absoluta, sino que se encuentra sometida a una serie de principios y limitaciones que se deben respetar. Estos principios son los siguientes:


  • PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY:


Conforme a este principio, la potestad sancionatoria del Estado sólo puede originarse en una Ley de la República; es decir, en una norma aprobada por la Asamblea Legislativa, sancionada por el Presidente y publicada materialmente en el Diario Oficial.


Esto significa que, el Órgano Ejecutivo no tiene facultades de inventar conductas sancionadas, ni tampoco para fijar qué tipo de sanciones corresponden a cada conducta contemplada.


Este parámetro de control corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa, lo que se hace así para evitar abusos de poder.


Por lo tanto, si no hay una ley que contemple la conducta prohibida o la sanción que corresponde a dicha conducta, constituye una seria limitación al poder punitivo del Estado.

  • PRINCIPIO DE TIPICIDAD:

Conforme a este principio sólo pueden sancionarse aquellas conductas específicamente contempladas de manera clara, precisa e inequívoca como infracción, aplicándose únicamente aquellas sanciones que han sido previstas para cada conducta.


Conforme a este principio, se exige por seguridad jurídica de las personas, que las conductas se encuentren lo suficientemente claras e inequívocas como para comprender qué constituye una infracción y qué no. De esta manera el sujeto puede prever su conducta y decidir si comete la infracción o no.


Las regulaciones ambiguas o poco claras, atentan contra la tipicidad y por tanto imposibilitan que se aplique una sanción válidamente.

  • PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD:

Conforme a este principio, no se puede aplicar una ley que no estuviere vigente al momento de la infracción que se pretende sancionar. No se puede hacer valer una norma con efecto hacia el pasado. Únicamente se puede aplicar de su fecha de vigencia en adelante. Esto salvo que sea materia de orden público o más favorable a la persona sancionada.

  • PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

Conforme a este principio, no se puede aplicar ninguna sanción a menos que se haya demostrado, con prueba suficiente, la acción u omisión que se pretende sancionar. Para estos efectos se exige la tramitación de un proceso, con las garantías suficientes para la persona sancionada de que pueda defenderse con toda la amplitud que corresponde.

  • PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD:

Conforme a este principio, únicamente se podrá sancionar a aquellas personas que resulten responsables por medio de dolo o culpa, o de cualquier otro modo que establezca la ley (ej. responsabilidad objetiva).


La culpa debe entenderse como “negligencia” o inobservancia al deber de cuidado que tiene una persona. El dolo, por el contrario, debe entenderse como la intención positiva de realizar una conducta determinada o producir un resultado.


Este principio presupone algún grado de responsabilidad del potencial infractor, ya que, si la infracción la cometió por un hecho que no era imputable a esta persona, tampoco corresponde aplicar ningún tipo de sanción.

  • PRINCIPIO DE PROHIBICIÓN DE DOBLE SANCIÓN:

No podrá sancionarse doblemente el mismo hecho. Si un hecho ya fue sancionado con anterioridad, no se puede volver a sancionar.

  • PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:

En la aplicación de las sanciones, debe existir congruencia entre la gravedad del hecho y lo drástico de la sanción aplicada.


Este principio resulta sumamente importante, ya que, ante infracciones leves no pueden aplicarse sanciones demasiado excesivas. Esto exige un equilibrio de parte del funcionario que sanciona.


Por supuesto que, esto no permite vulnerar el principio de tipicidad, ya que, finalmente, la sanción que corresponda es la que está prevista expresamente por la ley. Sin embargo, en el caso de existir rangos aplicables (ej. montos mínimos y máximos de multa) corresponde aplicar proporcionalmente la sanción a la gravedad del hecho.



En resumen, es muy importante que se comprendan estos principios, ya que, ninguna autoridad se encuentra excluida de su aplicación. Y, por el contrario, son principios que se aplican estrictamente a la potestad sancionatoria.


Así pues, cuando se intente aplicar una sanción que NO tenga fundamento en ley vigente, o que se escape de alguno de los principios anteriores, estaremos en presencia de un acto ILEGAL que puede ser demandado ante los Tribunales correspondientes para ser dejado sin efecto.


Esto sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que le puede corresponder a cada funcionario que actúe fuera del marco de la ley, teniendo presente que el Estado sólo es responsable cuando no existe violación de derechos constitucionales. No obstante, en caso de haberlo, la responsabilidad corresponde en primera instancia al funcionario que autoriza el acto respectivo.





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